las necesidades económicas que tiene la Administración Pública le lleva en ocasiones confundir la protección del interés general con la recaudación de impuestos. Uno de los casos más típicos en los que ocurre esto es cuando un contribuyente, por falta de liquidez o de capacidad para generar recursos,tras solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento de sus deudas con la Hacienda Pública, le ofrece a la Administración como garantía de pago la constitución de una hipoteca inmobiliaria unilateral a favor de Hacienda.
No todas las deudas pueden ser objeto de aplazamiento. Se exige por lo general que se ofrezcan y posteriormente se constituyan garantías del pago de las mismas. La solicitud y concesión del aplazamiento están sujetas a un procedimiento en el que la Administración tiene amplias facultades, tanto para analizar la situación económica del solicitante como la idoneidad de las garantías ofrecidas. La Administración puede exigir garantías distintas o complementarias de las ofrecidas por el contribuyente. Entre las posibles garantías, el legislador otorga preferencia al aval solidario de entidad financiera y al certificado de seguro de caución de una entidad aseguradora. También admite otras posibilidades, entre las que incluye la hipoteca, cuyos rasgos están fijados en el artículo 1.876 del Código Civil: "la hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre los que se establece, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida" y que tradicionalmente recae sobre los bienes inmuebles.
La figura de la constitución de hipoteca inmobiliaria unilateral a favor de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en garantía de una deuda no planteaba especiales disquisiciones hasta el año 2010.La cuestión controvertida que surge con frecuencia es cómo tributa esta operación, es decir, determinar quién es el sujeto pasivo en las escrituras de constitución de la hipoteca unilateral, a quién corresponde pagar los impuestos y gastos cuando se otorga escritura pública de constitución de esta hipoteca.
El criterio legal –no siempre respetado por Hacienda- es que el otorgamiento en documento notarial de hipoteca a favor de la Administración Tributaria, expedido en interés de la misma, tiene por sujeto pasivo a la propia Administración Tributaria. Por tanto, no se puede hacer una interpretación torticera de las normas en perjuicio de los contribuyentes, repercutiendo sobre ellos el pago de impuestos y gastos que no están obligados a soportar.
Todo lo anterior viene recogido en los artículos 29 y 45.I. A) del Real Decreto Legislativo 1/1993 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, mal interpretados en ocasiones por la Administración en provecho propio, lesionando los derechos de los contribuyentes.
Tanto el Tribunal Económico-Administrativo Central como el Tribunal Supremo han resuelto en múltiples ocasiones queen las garantías hipotecarias unilaterales existe una manifestación de riqueza a favor de la Administración, por lo que se ha de considerar como sujeto pasivo del impuesto al Estado (aunque, por aplicación del art. 45.I.A de la LITP, la operación queda exenta).
Aquellos contribuyentes que hayan soportado una aplicación de las normas fiscales contraria a Derecho, y han pagado impuestos por la constitución de hipotecas unilaterales en favor de Hacienda tienen la oportunidad de solicitar a Hacienda –dentro de los plazos legales- la devolución de los ingresos indebidos.
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